La retroactividad en el Código Procesal Civil

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Con la entrada en vigor del Código Procesal Civil de Panamá los procesos de esta jurisdicción sufren un profundo cambio en su estructura. Ahora volcada hacia la oralidad y la constitucionalización del proceso, muchas de las viejas prácticas quedan atrás.

No obstante, lo anterior, seguirán existiendo procesos desarrollados conforme al Código Judicial durante muchos años. En este sentido surge la duda sobre la retroactividad de algunas normas procesales contempladas en la Ley 502 de 2023.

Concepto de retroactividad, irretroactividad y ultraactividad

Al respecto considero pertinente detenerme a indicar brevemente en que consiste la retroactividad de la Ley, igualmente importante es valorar el concepto de irretroactividad.

Según el Diccionario panhispánico del Español Jurídico, RAE.

Retroactividad. “Situación surgida cuando la regulación establecida en una norma o la doctrina sentada en una sentencia se aplica a situaciones surgidas o hechos acontecidos en el pasado.”

Irretroactividad. “Principio establecido en la Constitución y en otras normas del ordenamiento jurídico que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador.”

Ultraactividad. “Eficacia de una norma legal después de haber sido anulada o derogada.”

En términos sencillos, la retroactividad de la Ley se refiere al efecto valido de una norma jurídica nueva hacia situaciones del pasado, configuradas, nacidas y analizadas al amparo de otra legislación previa. La retroactividad es una situación excepcional de la Ley, no es común y solo cabe bajo determinadas circunstancias descritas en la Constitución.

La irretroactividad es la condición general de la norma y unos de los pilares del Estado de Derecho, pues garantiza, en un sistema democrático, que las leyes no puedan ser modificadas antojadizamente para afectar a un grupo determinado de personas. Así pues, la irretroactividad es la incapacidad de la nueva ley para afectar situaciones del pasado, configuradas, nacidas y analizadas al amparo de otra legislación previa.

La ultraactividad por otra parte es un punto intermedio y necesario, procesalmente hablando, pues implica que la norma derogada mantiene sus efectos respecto a aquellos actos surgidos al amparo de su vigencia. La norma mantiene su alcance y con ello garantiza el debido proceso a quienes fueron sometidos a la jurisdicción en un tiempo determinado. En pocas palabras, se garantiza que las reglas del juego o cambien en medio de la partida.

Ver también: Excepciones del nuevo Código Procesal Civil de Panamá

Por otro lado, la mayoría de los autores se manifiesta consistentemente en la misma línea:

“El principio de irretroactividad de la ley es uno de los más clásicos de todos los ordenamientos jurídicos modernos. Refleja una aspiración típica de la seguridad jurídica: el hecho de que sepamos a qué leyes atenernos sin que en el futuro un cambio de las mismas pueda afectar a los actos que ya hemos realizado”1(Carbonell & Ferrer Mac-Gregor, Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, vol. VI, 2012, p. 791)

“La retroactividad de la ley consiste en la aplicación de una disposición legal a situaciones jurídicas constituidas o consumadas bajo el imperio de la ley”2(López Blanco, H. F., Derecho procesal civil colombiano (T. I). Editorial Temis. 2017)

“La jurisprudencia ha establecido que la retroactividad de las leyes significa que una disposición legal no debe normar acontecimientos producidos con anterioridad a su vigencia, salvo disposición expresa en contrario”.3Huerta, C. (2019). La irretroactividad de la ley en México: análisis doctrinal y jurisprudencial. Revista de la Facultad de Derecho de México, 69(273), 45-68.

La retroactividad en la cONSTITUCIÓN DE pANAMÁ

Como no podía ser de otra manera, la irretroactividad de la Ley es un aspecto importante de nuestro ordenamiento jurídico en el sentido que ayuda a mantener la confianza en el sistema legal. Nuestra Constitución Política hace mención de ella en varias ocasiones para aclarar distintas circunstancias. Aquí se hace evidente lo que hemos venido señalando que la irretroactividad de la norma es una regla general, y que retroactividad es una excepción que obedece a criterio que opera en favor o beneficio de la parte más débil, como es el caso del indubio pro reo, también puede consultarse el Código Civil4en su artículo 3 y 9 y el Código Judicial

Norma especial: Irretroactividad de la norma penal respecto de la existencia de los delitos:

Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

Norma general: La irretroactividad de la Ley es un valor general del sistema jurídico y solo admite excepciones en caso de tratarse de una norma de orden público o de interés social, siempre y cuando las mismas así lo expresen.

La segunda parte de este artículo reconoce el indubio pro reo, misma que no analizáremos aquí, pero que implica que existe retroactividad de la norma penal cuando la misma favorece al condenado, es decir un tercer aspecto retroactivo excepcional adicional. Aunque por temas de técnica legislativa nos parece que se hubiera entendido mejor si fuera la segunda parte del artículo 31 en lugar de estar aquí.

Artículo 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

En el caso de una reforma constitucional: En este caso la retroactividad de la que habla la Carta Magna se circunscribe naturalmente a las labores de los constituyentes en asamblea, señalando que sus decisiones no tienen efectos retroactivos ni pueden afectar los periodos de las autoridades electas mientras ocupen su cargo.

Artículo 314. …
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución…

Esta introducción la cerraremos con una jurisprudencia, que para el caso puede resultar ya redundante, pero que permite ilustrar que lo que se ha venido exponiendo no es para nada una novedad, sino la interpretación ordinaria que se ha dado respecto al tema de la retroactividad.

“En este punto, debe destacarse que conforme lo estipula el artículo 46 de la Constitución Política, las normas, por regla general, tienen un efecto hacia futuro o ultractivo, salvo que, como hemos mencionado, la propia Ley establezca su aplicación retroactiva por motivos de Orden Público e Interés Social, en aras de amparar situaciones jurídicas en favorabilidad del reo o derechos que podrían haber sido exigidos y se hayan consolidado de manera previa a la emisión de una ley que los reconozca.”5(Sentencia de 15 de julio de 2024. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Ponente: Carlos Vásquez Reyes Negocio: 703272020)

Vigencia de las normas del Código Procesal Civil

Como ya hemos visto en anteriores experiencias reformatorias, los Códigos nacionales pueden implementarse gradualmente. En el caso de este Código la regencia es más o menos así:

Regencia general: Ocurrirá a los dos años de la promulgación de la Ley, es decir el 11 de octubre de 2025 (véase Gaceta Oficial 29887-A)

Regencia parcial I: A partir del 11 de octubre de 2023, día de su promulgación, queda vigente el Artículo 1, en sus numerales del 1 al 10 y del 14 al 25, correspondientes a principios y reglas del proceso civil. Los únicos que se quedan por fuera, sin vigencia hasta el 2025, son los principios de oralidad, concentración e inmediación.

Regencia parcial II: A partir del 11 de octubre de 2024, un año tras la promulgación de la Ley, entran a regir:

  • Por el Libro Segundo:
    • Título I
      • Capítulo II:
        • Formación del expediente
        • Desglose
        • Acceso al expediente
        • Firma electrónica
      • Capítulo IV:
        • Reposición y reconstrucción de expedientes
    • Por el Libro Tercero:
      • Título I
        • Capítulo VI:
          • 409. Saneamiento
      • Título II
        • Capítulo I:
          • 410. Normas generales (Derecho a la prueba)

Artículo 801. Aplicación. Las disposiciones del presente Código solo tendrán aplicación a los procesos civiles que se entablen desde su entrada en vigencia.

Artículo. 809. Vigencia. Este Código comenzará a regir en todo el territorio nacional a los dos años de su promulgación.
Los Capítulos II y VI del Título I del Libro Segundo y los artículos 409 y 410 de este Código comenzarán a regir al año de su promulgación.
Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del artículo 1 y los artículos 803, 804, 805 y 806 de este Código regirán a partir de su promulgación.

Estamos de acuerdo que aquí lo que se da es una implementación parcial, pero no un conflicto de normas.

Retroactividad de las normas del Código Procesal Civil

Ahora, respecto al tema principal de este post debemos decir que son muchos los debates en torno al alcance de la retroactividad de las normas de este Código. Esto a razón de la aplicación que se ha estado dando en los tribunales de justicia, lo que genera confusión a algunos abogados respecto a la viabilidad estos cambios.

En primer lugar, respecto a la retroactividad de los principios procesales reconocidos por el artículo 809, consideramos que los mismos son plenamente aplicables a razón de que los mismos ya existen ya en el proceso establecido en el Código Judicial, entonces son compatibles y no alteran de modo alguno las capacidades, ni los derechos de las partes en estos procesos.

  • Constitucionalización del proceso, control de la convencionalidad, tutela judicial efectiva, instrumentalidad, gratuidad, independencia judicial, dirección judicial, sustanciación, legalidad y principio dispositivo, etc…

A nuestro parecer los principios como mandato de optimización, como dice Alexy, son el deber ser, el norte en la brújula del proceso. Difícilmente serán aplicados en todos los casos, pero en términos generales el proceso y la administración de justicia deben orientar todas sus actuaciones hacia ellos.

La caracterización de los principios como mandatos de optimización implica que "pueden ser cumplidos en diferente grado", lo que los distingue fundamentalmente de las reglas. Como explica Alexy, "su rasgo definitorio es que pueden cumplirse en diferente grado", mientras que "las reglas son normas que o bien son cumplidas o no".6(Spector, E. Algunas reflexiones en torno a la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy. véase https://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2015-robert-alexy-spector-castellano.pdf)

Lo que nos deja apreciar que los numerales 11, 12 y 13 del Art. 1 que quedaron fuera de la vigencia son reglas y no principios, pues su aplicación choca directamente con el tipo de sustanciación del proceso del Código Judicial.

Llegados a este punto, debemos señalar que según el artículo 802 los procesos iniciados bajo el Código Judicial se regirán por lo que este establezca respecto. Observamos que se respetan los términos procesales a las partes y todos los aspectos relacionados con la gestión y el ejercicio del derecho a la defensa.

Artículo 802. Ultraactividad. Los procesos civiles que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigencia del presente Código, se regirán por las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, las cuales continuarán en vigencia únicamente para los efectos de la sustanciación y terminación del proceso respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende los términos y plazos en curso, las medidas cautelares, los periodos de práctica de pruebas, los recursos e incidentes en trámites. Incluye también a los procesos en fase de ejecución de resoluciones y, en general, todo procedimiento inherente a la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código.
Los procesos, actuaciones y diligencias que se sustancien ante cualquier otra jurisdicción, fundamentadas en disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, continuarán el trámite con arreglo a tales disposiciones hasta su terminación.

Somos de la opinión que la aplicación de las normas del Código Procesal Civil señaladas en el artículo 809 no afecta, ni altera sustancialmente el curso del debido proceso. Y que las normas que han entrado a regir progresivamente desde la aprobación del Código son normas adjetivas con incidencia mínima en el trámite del proceso por lo que mal puede considerarse que las mismas dan lugar a afectaciones, máxime cuando las mismas queda excluidas de la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a exigir su revisión.

Entonces, si bien el artículo 802 no ha entrado a regir aún, parece que es esto lo que buscaba el legislador por ello el texto del mismo reza que "en el momento de la entrada en vigencia del presente Código", lo que a toda vista hace evidente de que no se trata de una norma que busque ser retroactiva, sino lo contrario es la norma que brinda ultraactividad a los procesos iniciado bajo la regencia del Código Judicial, una vez entre a regir el Código de Procesal Civil. Pero es una ultraactividad parcial pues designa los aspectos específicos que mantendrán vigencia en estos procesos: términos, plazos, medidas cautelares, periodos de practica de pruebas, recursos, incidentes, la fase de ejecución de las resoluciones y los procedimientos vinculados a la terminación del proceso. Lo que se mantiene intacto es todo aspecto procesal que implique el ejercicio o la extinción de una actuación procesal de parte en el proceso, entendiendo que todo aquello no mencionado en esta lista está sujeto a cambios.

"Primeramente, los preceptos sobre las cuales recae la advertencia que se formula, indicados en el encabezado de esta resolución, son de carácter procesal o adjetiva. Por tanto, no se trata de normas sustantivas, que son las únicas que, de conformidad con la doctrina del Pleno, pueden ser objeto de advertencia de inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de normas procesales que pongan fin al proceso, que no es el caso examinado.
El Pleno ha señalado que, para la admisión de la consulta a trámite, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la causa y, excepcionalmente, normas de contenido procesal, cuando la misma le ponga fin a la causa o imposibilite su continuación. Dentro de este contexto, por lo tanto, para el Pleno resulta evidente que las normas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser aquellas que guarden relación con la decisión de la pretensión procesal, por lo que deben limitarse a aquellas disposiciones que otorguen a sus titulares un derecho subjetivo o impongan obligaciones, y no así aquellas normas que gobiernen el proceso, como aquellas que se refieran a la organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia, establezcan términos y, en general, aquellas que gobiernen la conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido de la sentencia"7(al respecto véanse sentencias de 30 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997, 19 de enero de 1998 y de 5 de junio de 1998).

“Ahora bien, debe el Pleno señalar que es incuestionable, en base a la jurisprudencia antes indicada, que no puede pronunciarse, en sede de consulta de constitucionalidad, que constituye un procedimiento incidental dentro de otro proceso, civil, penal, laboral o contencioso-administrativo, con respecto a normas que gobiernan el rito procesal, normas procesales que excepcionalmente pueden ser advertidas en procesos de constitucionalidad, cuando la norma procesal de que se trate impida la continuación del proceso o le ponga fin al mismo".8(3 de agosto de 1998)". (Ver entre otras, sentencia de 26 de mayo de 2004. MP. Jorge Federico Lee).

Nuestro planteamiento

No obstante, lo explicado previamente, existe una norma retroactiva que, si afecta el derecho sustantivo de las partes, altera el debido proceso y, a nuestro parecer, genera un desequilibrio procesal indebido. Se trata del artículo 543 que norma, en base a un proceso preexistente, una extensión a la caducidad ordinaria aplicable a los procesos en los que la causal de caducidad se haya generado durante los 6 meses inmediatamente previos a la vigencia del código. Recordemos que en caso de que la caducidad sea declarada por segunda ocasión, la misma si extingue el derecho pretendido.

Esta disposición genera el hecho anómalo en el que la parte beneficiada con la caducidad de la instancia se ve en la obligación de esperar un término doble, es decir 6 meses, para solicitar el archivo del proceso por caducidad o abandono.

Esta acción es sumamente extraña considerando que tanto en el 542 del CPC y el 1103 del CJ son de tres meses cada una, por lo que no se entiende el plazo doble especialmente reconocido en este caso.

Artículo 543. Caducidad ordinaria, especial y extraordinaria. La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal.
La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.
Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte.
Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación.
En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda

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