El efecto de la omisión del artículo indicativo en los proyectos de Ley

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No es poco frecuente encontrar proyectos de Ley que al final de una muy ambiciosa y creativa exposición normativa presentan la siguiente fórmula: "Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley"

u otras muy similares. Dicha solución se incluye hasta en aquellos textos que literalmente mencionan cuáles son esas normas que están derogando, lo que es sumamente inconveniente e inverosímil... por decir lo menos.

El Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional (RORI), que es Ley de la República (Ley 49 de 1984), y por tanto debe ser cumplido incluso (sino que, primeramente) por los diputados, estipula cual es el rol de este denominado "artículo indicativo"; contiene todas aquellas modificaciones introducidas al sistema normativo panameño.

El artículo 117 del RORI es una norma que debe leerse en dos tiempos:

  • Advierte en su primer parte una condición que se cumple "cuando el proyecto presentado contuviere artículos reformatorios, subrogatorios, aditivos o derogatorios de alguna otra ley o leyes, o el mismo proyecto en general tuviere tal objeto”. Es decir, todo proyecto que pretenda afectar algo ya regulado en una norma existente.
  • La segunda parte indica su efecto o consecuencia, que implica que dicho proyecto de Ley "deberá contener un artículo final en que tal cosa se indique, con expresión clara de las disposiciones que se modifican, subrogan, reforman o adicionan."

Aquí está el punto medular.Derogar todas las normas que le sean contrarias a una Leyー dista remotamente de ser una expresión clara; cosa que aquí entendemos como la mención específica de los artículos o leyes que se afectan.

Esta omisión no es ni mucho menos un mal menor y aunque dicho requisito no esté recogido en la constitución, implica, de ser ignorada, la ilegalidad del proceso parlamentario que se requiere para que se dé el primer debate (Constitución Política Art. 166). Esto es así toda vez que el primer debate se rige por las normas del RORI que establece que dicha omisión no podrá ser subsanada durante el trámite en la comisión o en el pleno de la Asamblea, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 118:

  • Que en primer lugar ordena al presidente de la Asamblea devolver el proyecto a su proponente, y
  • Si el presidente no toma esta acción, dispone que el proyecto no podrá ser puesto en el orden del día, ni se le dará trámite, hasta tanto sea retirado el proyecto y presentado nuevamente en cumplimiento de la norma.

Lo anterior no es potestativo, debe ocurrir de forma automática por ministerio de la Ley. En consecuencia, dicho proyecto queda en el limbo hasta el vencimiento de la legislatura. No está sujeto a votación, discusión y menos reforma, la única vía posible ーen teoríaー es el retiro de la propuesta (RORI 119).

Si bien este ejercicio es pocas veces aplicado, no es estéril mencionar su importancia. Como menciona Jellinek el Estado se constituye en la medida que se autoobliga a respetar su propio derecho, y en este sentido no se concibe que sea el propio Estado el que encuentre conveniente omitir el cumplimiento de su propia normativa. Por otro lado, una perspectiva Kelseniana no toleraría la sumisión del derecho a las necesidades de la política y la consideraría una excusa para aplicar selectivamente el derecho.

En última instancia la norma no está allí para estorbar, sino más bien para asegurar que la propuesta legislativa alcance su máxima aplicación al no depender luego del Código Civil para el ejercicio hermenéutico de interpretar su validez en el tiempo y el espacio.

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