Derecho Civil

El Derecho de Representación Hereditaria

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El derecho de representación es una ficción jurídica del orden del derecho sucesorio contenida en nuestro Código Civil. Se trata de una institución de carácter social que tiene por objeto proteger la estirpe del causante.

El objeto de esta ficción es permitir a los descendientes de los llamados a suceder puedan tomar su lugar en el proceso sucesorio como representantes y poseedores del derecho de heredar en la misma medida de quien pretenden representar. Por su parte el Código define el derecho de representación como:

Artículo 655. Llámase Derecho de Representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.

En palabras de Manuel Cano Llopis  el derecho de representación es «un acto legal por el que ciertos parientes, descendientes de un tronco común, concurriendo como herederos que proceden de otro tronco diferente, ejercitan los derechos que hubiese tenido el ascendiente premuerto, si viviera».

Para Bonnecase es

«el beneficio por virtud del cual el heredero obtiene, en concurso con herederos más próximos en grado, la parte de herencia que debería corresponder a su autor, de no haber muerto antes.» 

Mientras que, en la Sentencia de 10 de junio de 1994, del Primer Tribunal Superior en el Proceso de Sucesión Intestada de Librada Castillero Pimentel (q.e.p.d.) indica que «el derecho de representación sucesorio otorga los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido a una persona que hubiera podido heredar, se subroga en sus derechos herenciales».

Manuel Ossorio por su parte designa la figura como «representación hereditaria» y nos señala que «su razón jurídica y social se encuentra en que los nietos o ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.» 

En el derecho romano ya se veía esta figura que permitía a los nietos heredar la proporción de sus padres in stirpes, estos herederos pertenecían al primer orden junto con los descendientes directos del difunto.  Sin embargo respecto a los sobrinos no existía igual derecho puesto que los agnados de primer orden se sobreponían a los de segundo orden, es decir los tíos tenían mejor derecho que los sobrinos. 

Casos en los que se aplica

El derecho de representación tiene lugar cuando la persona llamada a suceder al difunto premuere o es incapaz de suceder por causa de indignidad. Solo en estos tres supuestos puede considerarse viable el derecho de representación:

  • Muerte del llamado a suceder
  • Incapacidad para suceder por indignidad
  • Incapacidad para suceder por renuncia a la herencia

En estos casos los descendientes de estos herederos pueden entrar en el proceso sucesorio ejercitando su derecho a heredar por medio de la representación de la que habla este artículo.

Hacemos la salvedad que respecto al quienes representan a un heredero que renuncio a participar de la herencia no pierde su derecho a representar, según el artículo 659 del Código Civil.

Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

Mientras que en los casos de indignidad aplica lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil.

Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Respecto a la línea recta descendente la herencia por representación actúa de la siguiente manera.

Artículo 664. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Herencia por estirpe

Esquema de cómo se podría repartir una herencia con herederos por representaciónLa herencia por estirpe es una forma de dividir la herencia. Los descendientes directos y otros herederos cobran por cabeza, dividiéndose la herencia entre cuantos herederos hubiere. Sí el individuo A tuviera 4 hijos con vocación de heredar, la herencia digamos se dividiría por cabeza en 4 partes iguales.

Sin embargo, si de los cuatro hijos del individuo anteriormente mencionado solo puede heredar un hijo, este lo hará por cabeza, mientras que los hijos de sus hermanos, los nietos del causante heredarán por estirpe cada uno, lo que significa que entre los hijos se deben dividir la proporción que correspondería a su padre. 

¿Hasta qué grado se puede heredar en la línea colateral?

La jurisprudencia ha establecido que si bien el artículo 656 y 658 nos hacen pensar que la capacidad de heredar por representación como colateral se limita solo a los hijos de los hermanos, la corte a considerado que dicha limitación es artificial puesto que lo aplicable a estos casos sería «A juicio de esta magistratura no debe limitarse la posibilidad de heredar en la sucesión legal por representación más allá del mínimo fijado por el Código Civil en su artículo 684, es decir, hasta el sexto grado.» 

Artículo 684. El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

Herencia de colaterales

Los colaterales en este caso vendrían siendo los hermanos del causante y los representantes validos en este caso son sus hijos. Respecto a las formas y requisitos para que los representantes de los colaterales sean herederos validos muchas han sido las estipulaciones formuladas a lo largo de la historia por lo que “se advierte con claridad que los agnados, hoy llamados colaterales, no prevalecen en la adjudicación de la herencia abintestato. De allí, que cada legislación fije con suma cautela las pautas a seguir para su comparecencia en la transmisión intestada.» 

Documentación del proceso

  • Certificado de nacimiento de la persona a la que se representa y el de la (o las) persona(s) que pretende(n) representar o participar por estirpe
  • Certificado de Defunción del causante emitido por la Dirección General de Registro Civil
  • Certificación de no testamento de todas las notarías de la provincia
  • Certificado de propiedad del Registro Público respecto a los bienes inscritos a nombre del causante

Observaciones

  • Este derecho no ampara al cónyuge por lo que este no puede heredar los futuros derechos que hubiera tenido el causante. El cónyuge hereda de forma directa en la misma proporción que los hijos de acuerdo con la norma vigente.
  • Este derecho no es aplicable a las sucesiones testamentarias
  • La inclusión de los herederos en el proceso sucesorio que ya ha iniciado sin que estos estén representados se surte mediante Incidente de Inclusión de Herederos
  • No debe confundirse esta figura con la sucesión de los agnados o hermanos del causante
  • No debe confundirse esta representación con la representación procesal que es un concepto más general (ver ref. 6)
  • Esta representación solo aplica para las sucesiones intestadas.

Base Legal

  • Código Civil
  • Código Judicial

Referencias


  1. Derecho de representación en los procesos sucesorios, Luis Hernández Urieta. Rev. Col. Ciencia Vol. 3, no. 1. Octubre 2021 – marzo 2022 (p. 46-56)↩︎
  2. Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones, Manuel Cano Llopis, (p. 245).↩︎
  3. Tratado elemental de derecho civil: Primera serie, volumen 1, Julien Bonnecase. Edt. Oxford, 2001. (p.566) Para Bonnecase el término ficción jurídica es incorrecto para designar a esta figura, puesto que se trata de una disposición orgánica de la Ley. Estamos de acuerdo con esta posición.↩︎
  4. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, Manuel Ossorio. Edt. Heliasta, 2004. (p. 837) Ossorio señala que el término Derecho de Representación es incorrecto por su amplitud, argumento con el cual estamos de acuerdo, sin embargo, también añade una entrada para este apartado en su diccionario (p. 304)↩︎
  5. Las instituciones del emperador justiniano, Carlos H. Cuestas. Editorial La Antigua, 1998. (p. 316)↩︎
  6. Tratado elemental del Derecho Romano, Eugéne Petit. Velleta Ediciones, 2014. (p. 253). Esto refiriéndose al sistema preponderante bajo las XII tablas.↩︎
  7. La sucesión intestada: el computo del parentesco en el derecho panameño, Julio Macías Hernández. Editorial Portobelo, Panamá 2009.↩︎
  8. «solo en caso de faltar el hijo del difunto, los nietos de éste entrarán a heredar por representación, correspondiéndole a ellos, por estirpe, todo aquello a que hubiese tenido derecho su padre». Sentencia del 21 de mayo de 2001, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia – Registro Judicial de mayo de 2001. (p. 309)↩︎
  9. Esto a razón de que la corte encuentra que la interpretación del límite de la representación colateral se debe guiar por lo establecido en precedentes tales como el código civil español y colombiano. (Para un examen de la jurisprudencia recomendamos visitar: https://share.glasp.co/ospinasern/?p=9ix7kHj9tI2cTNoukIad↩︎
  10. Enlace: Incidente de declaratoria de herederos. Ponente: Alberto Cigarruista C. Panamá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004).)↩︎
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