Derecho Constitucional

El Derecho a Réplica en Panamá

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La libertad de expresión como tal se encuentra establecida primeramente en los tratados internacionales, la Constitución Nacional y la Ley 22 de 2005.

En la Constitución Nacional de 1972 tenemos primeramente lo señalado en el artículo 37, que reconoce el derecho de libre expresión sin censura previa y reconoce la existencia de responsabilidad generada por el ejercicio de la misma. Es de esta responsabilidad que nace el derecho a réplica.

Artículo 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por algunos de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Resulta evidente que dicho artículo debe ser leído de forma fragmentaria; como el que otorga el derecho a manifestar los pensamientos por cualquier medio sin estar sujeto a censura previa y; como el que reconoce obligaciones que nacen del ejercicio de la facultad anteriormente señalada cuando de la misma puedan resultar afectadas:

  1. La reputación o la honra de las personas: Para mejor comprensión del concepto tenemos que la Corte Constitucional de Colombia en sentencia T-277/15 expone largamente la relación de la honra y el buen nombre con el respeto de la dignidad humana.1(2015, March 9). Sentencia T-277-15. Corteconstitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-277-15.htm#_ftnref56
  2. La seguridad social o el orden publico

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta:

    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
    1. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Derecho a Réplica

La Ley 22 de 29 de junio de 2005 en sus artículos 2 y 3 reglamenta lo concerniente al «derecho a réplica». Dicho derecho a réplica viene a ser una vía por medio de la cual el afectado por una publicación reclama ante el medio, sin entrar en lo contencioso, por la información reproducida en dicho medio.

Artículo 2. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente Ley.
La réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la noticia o referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme a las circunstancias especiales de cada caso, según la disponibilidad del medio.
Los medios de comunicación tendrán que reservar un espacio o sección permanente para la publicación o difusión de la réplica, rectificación, respuesta, aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia.
La publicación o difusión de la réplica, rectificación o respuesta deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, por el medio de comunicación a través del cual se haya difundido la información o referencia que se cuestiona. Se concede un término de veinticuatro horas adicionales cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el término inicial por causas ajenas a su voluntad.
La publicación parcial o defectuosa dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este derecho.

En este sentido se refiere un abogado panameño respecto al derecho tutelado2Kuan Guerrero, J. (2012, December 12). El derecho a réplica – Derecho a la tutela judicial efectiva. Jkuanguerrero. https://jkuanguerrero.blogspot.com/2012/12/el-derecho-replica-derecho-la-tutela.html

“[…] tenemos un derecho subjetivo fundamental, que viene a ser el derecho personalísimo al respeto de la buena fama, al honor y reputación de una persona. Ello implica que la información o alusión que se haga respecto de una persona, ha de ser en primer lugar correcta y no debe afectar el derecho a la intimidad, ni debe vulnerar de forma alguna el honor y la reputación producto de afirmaciones o alusiones falsas, dañosas ni gravosas.”

a) El artículo 2 establece que toda persona (valoración subjetiva) afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano (medio) de difusión:

  1. réplica
  2. rectificación
  3. respuesta

b) se establece que cualquiera de las tres anteriores debe tener el mismo (o mayor) espacio que la publicación que originó el agravio según la «disponibilidad del medio». Por esto se entiende el alcance y las características de publicación ordinarias, no así la periodicidad del medio. Las publicaciones señaladas en el punto a) deben publicarse en el término de 48 horas, con un término adicional de 24 horas cuando el medio no pueda cumplir con el mandato por causas externas a su voluntad.

c) que los medios deben reserva de manera permanente un espacio para la difusión de las publicaciones que correspondan. Adicional a las señaladas en el punto a), se mencionan la aclaración (que entendemos voluntaria del medio o coaccionada por vía judicial) y comentarios de los lectores.

d) el cumplimiento imperfecto de la obligación de publicar las comunicaciones referidas en el punto a) dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este derecho.

Artículo 3. La falta de publicación de la réplica, rectificación o respuesta en el término fijado en el artículo anterior, dará al afectado el derecho de recurrir ante un tribunal competente, a través de la acción de tutela de su derecho a la honra, la cual se tramitará y sustanciará en igual forma que el Amparo de Garantías Constitucionales, sin formalismos excesivos.
Mediante esta acción, el tribunal ordenará la publicación de la réplica, rectificación o respuesta solicitada en un término perentorio, y sancionará al medio de comunicación que incumplió con su deber de publicarla oportunamente con multa que oscilará entre quinientos balboas (B/. 500.00) y cinco mil balboas (B/. 5,000.00), según la gravedad de la falta y tomando en consideración la reincidencia del medio en este tipo de conducta.

El secuestro de bienes a los periodistas

e) Si no se publicase lo detallado en el punto a) en el término establecido en el punto b) lo señalado en d) se realizará por medio de un proceso denominado Acción de Tutela del Derecho a la Honra, que se sustanciará de igual manera que un Amparo de Garantías “sin formalismos excesivos”. Mediante esta acción se pide al tribunal que ordene la publicación de los elementos señalados en el punto a) y se sancionará el incumplimiento del medio con las multas señaladas en el segundo párrafo del artículo 3.

El texto de la Ley 22 se ha intentado modificar34 y elevar el derecho a réplica a rango constitucional56 en varias ocasiones. Lo cierto es que pese a la inconformidad de algunas personas respecto a la poca incidencia que tienen las correcciones y demás publicaciones aquí señaladas al momento de contrarestar los efectos de publicaciones inexactas, por el momento una modificación a dicha ley parece lejana.

Pese a que el derecho a replica es una opción para quien se considere afectado, encontramos difuso el utilizar como foro las salas de redacción de un diario, que a fin de cuentas tienen la ultima palabra sobre la publicación o no de las correciones-aclaraciones.

Encontramos que el proceso civil es el cause natural de las disputas por publicaciones verdaderamente dañinas, toda vez que el acceso a la tutela judicial efectiva esta consagrado en el texto constitucional.

Debemos recordar que el derecho a réplica no es necesariamente un medio idóneo para corregir la información estrictamente personal de una persona cuando la discusión de la misma, de continuarse en las paginas de los periódicos, atenta contra su derecho a la privacidad. Esta es la razón por la cual el derecho a réplica no es un requisito previo para demandar penal o civilmente a un medio de comunicación. La misma linea sigue el artículo 14, paragrafo 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

También es importante señalar que la Acción de Tutela del Derecho a la Honra difiere ampliamente de la finalidad del proceso civil; mientras la Acción busca forzar la publicación de una corrección, el proceso civil esta orientado a una reparación efectiva por los efectos de la publicación y su alcance es similar en el sentido que se obliga a publicar extracto de la sentencia (Artículo 1644-A del Código Civil).


Contenido Relacionado

  • Nota Derecho a Réplica Editora Panamá América No. ANTAI/DS/ 3276/17 de la Directora General de la ANTAI, Angélica Maytín Justiniani. (ver)
  • Ley 22 de 29 de junio de 2005 (ver)
  • El Derecho de Replica y la Vida Privada, Jorge Islas L. (ver)
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