Derecho Corporativo

¿Puede una ONG (OSFL) contratar con miembros de su directiva en Panamá?

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Muchas personas que trabajan de cerca con Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL) o ONG, como comúnmente suele llamárseles, tienen vínculos tan cercanos con las mismas que no es extraño que muchas veces puedan surgir interacciones de carácter económico entre los mismos.

En estos casos existen algunos aspectos que deben ser evaluados antes de poder aceptar o negar una contratación con uno de los miembros, directores o fundadores según la ley panameña de manera que estos intercambios no originen posteriores conflictos que puedan escalar a la esfera judicial.

En este breve comentario utilizaremos el termino OSFL y ONG indistintamente para referirnos a Organizaciones Sin Fines de lucro.

[alert]Respuesta Corta: La ley no lo prohíbe pero es necesario consultar también los estatutos y reglamentos.[/alert]

Fundamento Legal

La legislación sobre fundaciones sin fines de lucro tiene sus raíces en la norma constitucional, sin embargo, para efectos del tema que tratamos en este artículo, basta con identificar la Ley 25 de 19951Ley 25 de 1995: Por la cual se regulan las fundaciones de interés privado. (G.O. 22804) y el Decreto Ejecutivo 62 de 20172Decreto Ejecutivo 62 de 2017: Que reglamenta las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro cuya personería jurídica es reconocida por el Ministerio de Gobierno y se dictan otras disposiciones (G.O. 28249-A), finalmente es importante indicar que también se debe recurrir a consultar los Estatuto de la Fundación, así como sus reglamentos, de manera que este tipo de actos de comercio no sean contrarios al espíritu, la labor y la normativa interna de la organización.

Contratación con los fundadores, directores o miembros

Las OSFL como es propio de su naturaleza jurídica no están pensadas para realizar actividades lucrativas, si bien les es posibles recolectar fondos a partir de algunas actividades. La clave aquí está en entender que dicha limitación no alcanza a los miembros de la fundación en tanto que sujetos individuales dueños de su propios interés y voluntades.

Limitaciones al lucro

¿A qué viene todo esto?, pues a que como personas las mismas poseen su propio patrimonio, tienen entera capacidad para disponer de sus vienes sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, lo que trae consigo que a título privado puedan contratar un intercambio de productos o servicios con una ONG.

Artículo 3. Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación. (Ley 25 de 1995)

No impedimento de contratar con los directores

El artículo 2 establece que no existe impedimento para contratar servicios de sus directores/miembros/ fundadores; esto incluye por supuesto contrataciones.

Artículo 2. Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se entenderá como OSFL, aquella entidad de carácter privado, no partidista, que conforme a su naturaleza no recibe beneficios patrimoniales personales, por lo que sus ingresos no pueden ser distribuidos entre sus fundadores, miembros y/o directores, sin que ello le establezca una limitación a su capacidad de contratar a éstos u otro personal, en labores específicas o de prestación de servicios. (Decreto Ejecutivo 62 de 2017)

Justicia ordinaria para conflictos internos y civiles

En caso de conflictos internos el artículo 39 estipula que se resolverán por medio de la jurisdicción ordinaria o métodos alternos de resolución de conflictos, especialmente a nivel de directiva, en caso de temas civiles como arrendamientos compete a la jurisdicción civil ordinaria por tratarse de un tema personal

Artículo 39. Los conflictos internos en las OSFL, relacionados con la impugnación de actos o decisiones de Asamblea General o de Junta Directiva, cuando con ello se contravenga la ley o el estatuto, son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el Ministerio de Gobierno no podrá pronunciarse con respecto a los mismos, no obstante, por voluntad de las partes, podrán ser dirimidos a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. (Decreto Ejecutivo 62 de 2017)

Cómo podemos apreciar es posible llevar a cabo este tipo de relaciones comerciales siempre y cuando se haga en concordancia con la Ley y las directrices internas de la organización. En términos de buen gobierno lo ideal es establecer limites en el Código de Ética y una política de conflicto de intereses a lo interno de la organización para garantizar que este tipo de intercambios comerciales se realizan con la mayor transparencia posible.

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