Delitos Informáticos

La suplantación de identidad como delito en Panamá

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La suplantación de identidad es una de las nuevas modalidades delictivas que se han ido desarrollando en esta era de conectividad global.

En nuestro país como es normal, existe un atraso en materia de legislación que afecta a las víctimas de este delito de dos maneras, primero al ver su identidad comprometida por el uso que terceros hacen de ella para cometer actividades que pueden lesionar su situación psicológica o social, y luego está el tratamiento inadecuado de esta conducta delictiva por parte del sistema de justicia al tratarse de una figura que no encuadra plenamente con los delitos ya existentes en el código penal.

El texto propuesto es el siguiente:

Artículo 294: quien con dolo utilice medios tecnológicos, cibernéticos y/o alguna red social de forma que Suplante la identidad de otra persona, atentando contra la estabilidad psicológica, emocional y reputación social de la persona cuya identidad fue suplantada; será sancionado con cuatro a seis años de prisión, tomando igualmente en consideración para la disposición de la pena las agravantes antes expuestas en el artículo 292.»

Es importante reconocer que existe en la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley 348 de 2020 que adiciona artículos al código penal “Que estipulan como delitos el acoso cibernético, la suplantación de identidades, difusión deliberada de información no deseada, el ciber bulling entre otros delitos cibernéticos”, aunque dicho proyecto, hoy día en primer debate, posee una importante limitación en lo que respecta a su alcance frente a una conducta tan compleja como lo es la suplantación de identidad. Para empezar porque limita el tipo penal a medios informáticos (específicamente; tecnológicos, cibernéticos y/o alguna red social) cuando a todas luces es sabido que dicha actividad bien puede ser ejercida sin la concurrencia de estos medios. Por otro lado, dicho proyecto propone un acercamiento protector en cuanto a la posible afectación de la estabilidad psicológica, emocional o la reputación social de la persona, lo que se entendería dentro de la esfera de lo que parece ser la finalidad conjunta del proyecto, pero que evidencia falta de profundidad al analizar los problemas tratados dejando de lado un elemento fundamental como lo es el uso de la identidad de una persona para cometer un acto ilícito.

Es prudente diferenciar entre la suplantación de identidad, el robo de identidad y el uso fraudulento de datos personales: el primero comprende el uso del perfil o imagen de la persona y se encuadra perfectamente en lo propuesto por el proyecto, luego el robo de identidad comprende una captación no autorizada de los datos personales como claves de acceso a cuentas digitales o la obtención de datos de tarjetas de crédito mediante engaño, y finalmente el uso fraudulento, que como su nombre lo indica comprende la utilización de los datos personales por parte de un tercero para la comisión de un delito, como lo es el uso de una cuenta bancaria ajena para realizar una estafa aprovechándose de la confianza. Debemos comprender que las tres actividades antes descritas suelen concurrir con regularidad como medio para cometer otras infracciones, por lo que nos quedan dudas respecto al posicionamiento de la suplantación de identidad que propone el proyecto, consideramos que antes que un mero delito informático, debe integrarse al título IV, del libro segundo del código penal que engloba los delitos contra el honor de la persona natural.

El Phishing y su incidencia en Panamá

El uso de una identificación usurpada puede ser apreciado desde diferentes perspectivas, aunque la inexistencia de un marco legal apropiado complica las labores de investigación al requerir del fiscal una proyección del tipo penal que no posee el alcance requerido. Así como no es posible abordar la usurpación de identidad como un tema de propiedad intelectual, siendo que no todas las imágenes son producidas con un ánimo de creación artística y pese a permanecer circunscrita a un ámbito de originalidad de una obra de creación, no puede confundirse en la misma la identidad del individuo. Al alegarse una violación de la propiedad intelectual en uso de un recurso alterno para la persecución del delito se cercena el pleno reconocimiento al daño sufrido por la víctima, siendo dicho daño es a su identidad y no a una representación de sí, como podría ser una foto de perfil.

Por otro lado, tratándose de delitos contra el honor, bien podemos observar que dicho tipo tiene unas características muy propias que lo hacen incompatible con la figura en comento. Difícilmente puede una persona investigada por un delito de fraude demandar a un tercero que utilizare sus datos para cometer un crimen, a pesar de ser estos obtenidos tras abusar de su confianza. Primero por la tendencia que existe a despenalizar este tipo de delitos, y luego por la dificultad de probar un verdadero daño pecuniario o afectación suficiente que amerite una condena. Luego, es improcedente que un individuo deba demandar ante las autoridades una afectación a su honra o imagen y no propiamente un uso no autorizado y fraudulento de sus datos personales.

Corresponderá a los miembros de la Asamblea Nacional profundizar en el desarrollo integral del delito que se pretende integrar al código, ya sea como un delito principal o una agravante, de manera que el mismo lleve a un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas y un apropiado funcionamiento a las instancias de investigación y juzgamiento de nuestro aparato de justicia.

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