Extinción de Dominio en Panamá: comentarios al primer capítulo del proyecto de ley 625
Actualmente se discuten en la Asamblea Nacional un grupo de propuestas de reforma al Proyecto de Ley 625 de 2021 que establece la Extinción de Dominio.
El proyecto de Ley 625 de 2021 tal como fue presentado mediante la iniciativa legislativa del Ministerio de Gobierno y Justicia a la Asamblea Nacional, define la institución de la extinción de dominio como una consecuencia jurídica patrimonial de las actividades ilícitas, señalando que la misma consiste en la perdida de cualquier derecho sobre los bienes a favor del Estado cuando los mismos tengan origen o destinación ilícita.
El proyecto cubre un con amplitud una serie de aspectos complejos de esta nueva institución (sus características y particularidades, la instauración de una jurisdicción especial con un proceso propio y autónomo, instituciones de custodia de bienes y mucho más…)
La Extinción de Dominio como instrumento legal tiene una serie de características comunes en todas las jurisdicciones latinoamericanas que la implementan, a saber:
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- Es consecuencia de una actividad ilícita:
- Es de carácter patrimonial (real)
- Implica la perdida de la titularidad del bien a favor del Estado
- Su ejercicio no conlleva contraprestación de ninguna clase
- Es autónoma de la acción penal
Extinción de Dominio: comprendiendo su historia y contexto
Fuera de lo anteriormente señalado hay que agregar que dependiendo de la jurisdicción existen otros aspectos a considerar, por ejemplo, la carga de prueba puede ser inversa por lo que los individuos serán quienes deberán probar que han adquirido el bien de buena fe, por otro lado, en algunos países la extinción de dominio obtiene su justificación de una norma constitucional que reconoce dicha figura, como ocurre en los casos de México y Colombia.
A continuación, compartimos nuestras propuestas de reforma al Proyecto 625
La presente propuesta tiene en consideración algunas observaciones presentadas por otros participantes de la Sociedad Civil.
Proyecto 625 | Propuesta | Observaciones |
Artículo 1. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia jurídica patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la pérdida a favor del Estado de cualquier derecho sobre los bienes de origen o destinación ilícita descritos en la presente ley, declarada por sentencia de autoridad judicial sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier otra persona que lo detente o se comporte como tal. | Artículo 1. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia jurídica de tipo patrimonial que alcanza a los bienes vinculados a actividades ilícitas, consiste en la perdida de todos los derechos de propiedad existentes sobre estos bienes a favor del Estado cuando se compruebe que los mismos no fueron adquiridos con acuerdo a la Ley.
La extinción de dominio deberá ser ordenada mediante sentencia judicial en firme y la misma no generará contraprestación, ni compensación de ningún tipo para su titular o cualquier otra persona que lo detente como tal.
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Notas: Se ajusta la redacción del artículo y algunos conceptos del artículo 47 y 48 de la constitución.
Comentario: En la Recomendación de Libertad Ciudadana el párrafo “El patrimonio de las organizaciones terroristas, pandillas y crimen organizado, se presumirá ilícito para efecto de esta ley y no requerirá ser reconocido en una sentencia judicial.” Consideramos que las presunciones en materia de derecho son un tema demasiado delicado como para hacerlo tan genéricamente, por otro lado es abiertamente inconstitucional y contradice el artículo 47 pues este artículo opera de tal manera que exige la comprobación previa de que el bien fue adquirido de forma ilícita y esto se da mediante juicio. |
Artículo 2. | ||
Artículo 3: Alcance. La presente Ley es de orden público y está dirigida a la extinción de dominio de los bienes, instrumentos, recursos, productos, activos o valores que carecen de legitimidad, ni pueden gozar de protección constitucional, debido a su origen o destino vinculado a actividades delictivas | Artículo 3. Alcance. La presente Ley es de orden público y está dirigida a la extinción de dominio de los bienes, instrumentos, medios, recursos, productos, activos o valores que no hayan sido adquiridos conforme a la Ley, debido a su origen o destino vinculado a actividades delictivas. | Nota: La legitimidad del bien la determinará el tribunal se requiere una declaración pre-judicial en la Ley. Menos puede hablar una Ley contra una protección constitucional. Nuevamente se adecua al artículo 47.
Comentario: Respecto a otras consideraciones sobre este artículo presentadas por otros participantes, consideramos importante aclarar que para que una ley sea de orden público y tenga efectos retroactivos como esta norma pretende, la misma debe decirlo expresamente conforme el artículo 46 de la Constitución y al artículo 11 de este mismo proyecto.
*No estamos de acuerdo con la imprescriptibilidad que se discutirá más adelante. |
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
1. Actividad ilícita: Toda actividad tipificada como delictiva, a criterio del juez de extinción de dominio, aun cuando no se haya dictado sentencia condenatoria en firme en la jurisdicción penal. 2. Afectado. Persona natural o jurídica que acredite titularidad sobre un derecho patrimonial o un bien sujeto a esta Ley. 3. Aprehensión material o incautación del bien: Es la medida cautelar material ordenada por el juez de extinción de dominio o excepcionalmente por el fiscal especializado en extinción de dominio, sobre los bienes que hubiese indicios razonables que se originaron, fueron utilizados o que se han de utilizar en actividades ilícitas a las que hace referencia esta Ley para separar del goce, posesión, uso o movilización del bien. 4. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. 5. Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico de bienes relacionados con los presupuestos enunciados en el artículo 5 de esta Ley. 6. Instrumentos: Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para las actividades ilícitas. 7. Legítimo: Lícito o conforme a las leyes. 8. Productos: Bienes, frutos, réditos, ganancias o rentas derivadas o provenientes de bienes originados o destinados a actividades ilícitas. 9. Suspensión de la capacidad de disponer del bien: Medida cautelar que se materializa a través de la anotación de una marginal en el registro correspondiente, con el fin de excluir el bien del comercio. |
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
1. Actividad ilícita: Toda actividad tipificada como delictiva en la legislación panameña. 2. Afectado. Persona natural o jurídica que pretenda acreditar la titularidad de un derecho patrimonial respecto a un bien sujeto a los procedimientos establecidos en esta Ley. 3. Aprehensión material o incautación del bien: Es la medida cautelar material ordenada por el juez de extinción de dominio sobre los bienes que hubiese indicios razonables que se originaron o fueron utilizados en actividades ilícitas para separar del goce, posesión, uso o movilización del bien. 4. Bienes: Son todos los activos cualquiera sea su clase, que puedan ser sujetos de apropiación privada, que puedan intervenir en actividades ilícitas, ya sean bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. 5. Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico de bienes en los que el titular actúa con la conciencia de haber adquirido el bien por medios legítimos, que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. La buena fe simple aplicará a los bienes cuyo titular sea una persona natural y la buena fe calificada aplicará a las personas jurídicas, quienes deberán demostrar haber aplicado las mejores prácticas en materia de cumplimiento, debida diligencia y gobierno corporativo de acuerdo con los criterios que dicte la autoridad competente de cada sector de la economía. 6. Instrumentos: Bienes utilizados o destinados de cualquier forma, en su totalidad o en parte, a actividades ilícitas. 7. Legítimo: De origen lícito o adquirido conforme a las leyes. 8. Productos: Bienes, frutos, réditos, ganancias o rentas derivadas o provenientes de bienes originados o destinados a actividades ilícitas. 9. Suspensión de la capacidad de disponer del bien: Medida cautelar que se materializa a través de la anotación de una marginal en el registro correspondiente, con el fin de excluir el bien del comercio. |
Notas:
1. En la tipicidad de las acciones consideradas delitos no cabe criterio del juez al respecto pues la determina la Ley, o al menos eso ordena la constitución, quizás quisieron decir ilícita. Se entiende que cuando habla de actividad ilícita para efectos de esta ley no se requiere una sentencia condenatoria, sino únicamente que exista vinculación con una actividad criminal para que dé lugar a investigación.
2. El afectado para los efectos de esta jurisdicción es la persona que sufre las consecuencias de una investigación o un juicio en materia de extinción de dominio, no cualquier titular de un bien.
3. “excepcionalmente por el fiscal especializado en extinción de dominio”: esta frase es inconstitucional, se presta para violar garantías fundamentales y desdibuja los límites entre autoridades fiscal-juez.
“que se han de utilizar en actividades ilícitas”: consideramos que inquirir que un bien podrá ser utilizado en un acto delictivo permite una discrecionalidad poco proporcional con los objetos reales de la ley. Esta clase de libertades son las que hacen que la sociedad perciba como peligrosa esta ley.
4. Esta definición viene de la convención de Palermo sobre el crimen organizado, pero creemos que una redacción más clara de la misma resulta conveniente para nuestra legislación, conforme a la definición de bienes del Código Civil en su artículo 325.
5. Para cumplir los objetivos de esta Ley se requiere diferenciar la buena fe simple de la buena fe calificada, la segunda conviene más aplicarla a empresas o instituciones que por su volumen adquieren valiosas propiedades y pueden servir como medio para lavar activos de fuentes ilícitas. Se ajusta la buena fe simple a la jurisprudencia y se busca afectar lo menos posible a los particulares. Se ajusta al concepto del artículo 419 del Código Civil buena fe.
7. Adquirido conforme a las leyes como dictamina el artículo constitucional que da base a esta Ley.
Duda. ¿Nos preguntamos cómo es posible que tratándose de una jurisdicción autónoma que pretenda ignorar los principios y garantías del sistema acusatorio y también pretenda ignorar los principios y garantías de un proceso civil?
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema Mexicana el principio de inocencia no alcanza al individuo en la jurisdicción de extinción de dominio porque esta solo está limitada a sanciones de tipo penal y administrativo sancionador, lo que justificaría el funcionamiento de la ley en este aspecto, sin embargo el proyecto tampoco se respetan en esta nueva ley los principios protectores de la propiedad que si operan en una jurisdicción civil ordinaria, como la buena fe, misma que si opera en México.[1]
Tampoco comprendemos como tratándose de una jurisdicción autónoma la misma no consigna ninguna clase de principios que rijan las actuaciones en el proceso, debería tomarse como guía lo establecido por el Código Procesal Penal. |
Artículo 5. Presupuestos de la Extinción de Dominio. La extinción de dominio procederá sobre:
1. Bienes originados en actividades ilícitas. 2. Bienes que sean medios o instrumentos de actividades ilícitas. 3. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas, salvo que los bienes objeto material sean destinados al restablecimiento de los derechos de las víctimas, o que se trate de bienes que deban ser destruidos, o que por ley tenga una destinación diferente. 4. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 5. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 6. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia. 7. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 8. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 9. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuya localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material no sea posible. 10. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no se acredite el derecho de un tercero de buena fe, exento de culpa sobre el mismo bien. |
Artículo 5. Presupuestos de la Extinción de Dominio. La extinción de dominio procederá sobre:
1. Bienes originados de actividades ilícitas. 2. Bienes que sean medios o instrumentos de actividades ilícitas. 3. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas, salvo que los bienes objeto material sean destinados al restablecimiento de los derechos de las víctimas, o que se trate de bienes que deban ser destruidos, o que por ley tenga una destinación diferente. 4. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 5. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de procedencia ilícita. 6. Bienes de origen lícito mezclados o contaminados con bienes de procedencia ilícita. 7. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos solidos que permitan vincular efectivamente su origen a actividades ilícitas. 8. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 9. Bienes de origen lícito hasta cubrir un valor equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuya localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material no sea posible. 10. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite que no existe el derecho de un tercero de buena fe, exento de culpa sobre el mismo bien. |
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Artículo 6. Transmisión por causa de muerte. Los bienes a los que se refiere el artículo 5 no se vuelven legítimos por la sucesión a causa de muerte.
En consecuencia, la extinción del derecho de dominio procederá también sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria o bienes adjudicados en virtud de procesos sucesorios, cuando correspondan a cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 5. |
Duda. ¿Nos preguntamos si no es aplicable la misma mecánica del adquiriente de buena fe a los herederos que desconocen el origen ilícito de los bienes? | |
Artículo 7. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en el artículo 5 los hace legítimos, salvo los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa debidamente comprobada. | Artículo 7. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en el artículo 5 los hace legítimos, salvo los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa debidamente comprobada y calificada. | Comentario. La buena fe calificada es requerida para las organizaciones, no funciona igual para los individuos por las características y alcance de sus medios deben observar normas de cumplimiento normativo establecidas por una autoridad reguladora. |
Artículo 8. Efectos de la Ley en el tiempo. La extinción de dominio se declarará, cualquiera que sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes, productos, instrumentos, si concurren algunos de los presupuestos del artículo 5 de esta Ley. | Artículo 8. Efectos de la Ley en el tiempo. La acción de extinción de dominio podrá ser declara en un término máximo de 8 años cuando exista sentencia judicial condenatoria y dentro de los 4 años posteriores a la presunta adquisición o destinación ilícita de los bienes, productos, instrumentos, si concurren algunos de los presupuestos del artículo 5 de esta Ley. | Cometario: Parece una forma de imprescriptibilidad similar a la contemplada en el artículo 11 del proyecto cuya conveniencia no compartimos.
De hecho, este artículo solo puede mantener esta redacción conservando el carácter imprescriptible de la acción. Recomendamos limitar la acción en el tiempo en un plazo razonable para las autoridades de investigación y que respete los derechos de los individuos a no vivir sometidos a un continuo escrutinio de su privacidad. |
Artículo 9. La especialidad de la Ley y el proceso. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarié y se le oponga, por lo que cuando pudiera surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que ésta dispone, se aplicará la presente sobre cualquier otra Ley. | Artículo 9. La especialidad de la Ley y el proceso. Las disposiciones consignadas en esta Ley tienen preeminencia sobre cualquier otra que le sea contraria dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que cuando pudiera surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que ésta dispone, se aplicará la presente sobre cualquier otra Ley.
Se respetarán las garantías consignadas en la constitución Política y los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá en materia de Derechos Humanos. |
Notas
- [1] Jurisprudencia de interés el sobre principio de inocencia por el Tribunal Supremo de México. (No son pocos los juristas de este país que se oponen a esta interpretación perfectamente instrumental y violatoria de D.D.H.H.) “Ha sostenido, además, que el principio de presunción de inocencia es inherente al derecho penal, porque está encaminado a evitar que se sancione al probable responsable en su persona hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad. Situación que también puede presentarse en el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a que también se pueden imponer sanciones —por ejemplo, destitución e inhabilitación del servidor público—. Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito. Esto es, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto —como se ha repetido con insistencia—, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo. No obstante lo anterior, el hecho de que el principio de presunción de inocencia no se considere extensivo al juicio de extinción de dominio —al no tener por objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos—, no significa soslayar el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe a partir de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes. En consecuencia, en su carácter de órgano protector del orden constitucional, este alto tribunal estima que si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los principios del derecho penal por considerarse de naturaleza distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe.” (EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO Época: Décima, Registro: 2008874, Instancia: Primeva Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Derecho Constitucional, Derecho Penal, Tesis: la./J. 23/2015 Página: 331.)
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