Excepciones del nuevo Código Procesal Civil de Panamá
Una objeción es una manifestación formal, realizada por una de las partes, para oponerse a un acto procesal de la contraparte, a la admisión o práctica de una prueba, o a una pregunta formulada durante un interrogatorio, por considerarlo contrario a la ley o a las reglas del debido proceso.
Su rol principal es actuar como un mecanismo de control y depuración en tiempo real, ejercido por las partes para asegurar la legalidad y pertinencia de todo lo que se introduce y sucede en el proceso. En términos generales, la excepción es el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión del demandante. Es el principal medio de defensa. La doctrina clásica y la mayoría de las legislaciones distinguen dos grandes categorías:
- Excepciones Procesales (o Dilatorias): Atacan la validez del procedimiento o la relación procesal. No niegan el derecho de fondo del demandante, sino que señalan un obstáculo que impide, temporalmente, que el juez se pronuncie sobre el mérito de la causa (ej. incompetencia del juez, falta de capacidad de una parte).
- Excepciones Sustanciales (o Perentorias): Atacan directamente el derecho o la pretensión del demandante. Buscan destruir, modificar o extinguir la acción (ej. pago, prescripción, cosa juzgada).
Autores Panameños de Referencia
Jorge Fábrega Ponce:
Enfoque y Definición: El Dr. Fábrega es indispensable para entender el sistema procesal panameño previo al nuevo código. En su obra, desarrolla con gran detalle la clasificación de las excepciones. Definiría la excepción como el derecho o poder del demandado para contradecir la acción del demandante, ya sea denunciando vicios en el procedimiento (excepciones dilatorias o previas) o negando el fundamento mismo de la pretensión (excepciones perentorias o de fondo). Su análisis de la lista de excepciones previas del antiguo Código Judicial sigue siendo una referencia doctrinal clave. 1Instituciones de Derecho Procesal Civil (obra monumental y principal referencia del anterior Código Judicial).
Olmedo Arrocha Osorio:
Enfoque y Definición: Como uno de los principales arquitectos del nuevo CPC, su enfoque es moderno y alineado con los principios de oralidad y saneamiento. Aunque no se enfoca en una definición clásica, su visión de la excepción se enmarca en el derecho de defensa del demandado, que se materializa en la contestación de la demanda. En el nuevo modelo, las defensas procesales no se tramitan como incidentes separados, sino que son saneadas por el juez en la audiencia preliminar (Art. 409), mientras que las excepciones de fondo se resuelven en la sentencia. Las "excepciones de previo y especial pronunciamiento" (Art. 407) son un grupo selecto que, por su naturaleza conclusiva, merecen una decisión anticipada. 2Diversos artículos y publicaciones sobre el nuevo Código Procesal Civil (citado en las notas del documento que proporcionaste).
Dulio Arroyo Camacho:
Enfoque y Definición: El Dr. Arroyo, siguiendo la línea clásica, define la excepción como un medio de defensa del demandado. Su obra es fundamental para comprender la estructura del proceso civil en Panamá, explicando la diferencia entre las excepciones que atacan la forma (el procedimiento) y las que atacan el fondo (la pretensión). 3Instituciones de Derecho Procesal Civil Panameño
Autores Clásicos y de Referencia en Latinoamérica
La doctrina de estos autores ha influido profundamente en toda la región, incluyendo Panamá.
Eduardo J. Couture (Uruguay):
Enfoque y Definición: Couture ofrece una de las definiciones más citadas y elegantes. Para él, la excepción es "el poder jurídico del demandado de oponerse a la acción que contra él se ha promovido". Distingue claramente entre la excepción como un derecho abstracto de defensa y las defensas concretas que se oponen. Sostiene que la excepción, en sentido estricto, se refiere a las defensas que no niegan el derecho del actor, sino que alegan un hecho nuevo que lo invalida o extingue (ej. el pago no niega la existencia original de la deuda, sino que afirma que ya fue extinguida). 4Fundamentos del Derecho Procesal Civil y su célebre Vocabulario Jurídico.
Hernando Devis Echandía (Colombia):
Enfoque y Definición: Es uno de los procesalistas más influyentes de Latinoamérica. Define la excepción como una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa. Es conocido por su clasificación exhaustiva: 5Teoría General del Proceso y Compendio de Derecho Procesal.
- Excepciones Previas: Las que atacan el procedimiento y deben resolverse antes de la sentencia (similares a las dilatorias).
- Excepciones de Mérito: Las que atacan la pretensión y se resuelven en la sentencia (similares a las perentorias).
- Excepciones Mixtas: Aquellas que, teniendo naturaleza de excepción de mérito (ej. cosa juzgada, transacción), la ley permite que se tramiten como previas. El nuevo CPC de Panamá sigue esta lógica en su artículo 407.
Lino Enrique Palacio (Argentina):
Enfoque y Definición: Palacio ofrece una visión muy técnica. Define la excepción como la oposición que el demandado formula frente a la pretensión del actor, pero no con el simple objeto de negarla, sino de aportar hechos nuevos que impiden, modifican o extinguen los efectos jurídicos buscados por el demandante. Para él, la simple negación de los hechos o del derecho no es una excepción, sino una mera defensa. La excepción introduce un "contra-derecho" o un hecho impeditivo. 6Manual de Derecho Procesal Civil.
Hugo Alsina (Argentina):
Enfoque y Definición: Un autor clásico fundamental. Para Alsina, la excepción es "toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor". Utiliza la clasificación romana de excepciones dilatorias (que buscan postergar la decisión) y perentorias (que buscan destruir la acción). Su obra es una referencia histórica clave para entender la evolución del concepto. 7Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial.
Excepciones listadas en el Código Procesal Civil
El artículo 405 del Código Procesal Civil de Panamá define las excepciones como los hechos que "modifiquen, impiden o extinguen, total o parcialmente, la pretensión".
Artículo 405. Concepto y oportunidad para alegarlas. Son excepciones los hechos que modifiquen, impiden o extinguen, total o parcialmente, la pretensión. El demandado puede aducir o valerse de excepciones en la contestación de la demanda o en cualquier momento hasta los alegatos. En el proceso no tendrá efecto la renuncia anticipada entre las partes, respecto al derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones.
Se pueden proponer en la contestación de la demanda o hasta la fase de alegatos, salvo las que tienen un trámite especial.
Estas se clasifican principalmente en dos grupos:
- Las que se resuelven antes de la sentencia (de previo y especial pronunciamiento)
- Las que se deciden en el fallo final (de fondo o mérito).
Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento
Estas excepciones, si prosperan, pueden terminar el proceso antes de una decisión sobre el fondo. El artículo 407 las enumera de la siguiente manera:
- Cosa Juzgada (Art. 407): Se alega cuando el asunto ya fue resuelto por una sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes y sobre la misma pretensión.
- Extinción de la pretensión por Caducidad de la Instancia (Art. 407): Procede cuando el proceso ha estado inactivo por los plazos legales. Se tramita como excepción de previo y especial pronunciamiento según el artículo 546, numeral 11.
- Transacción Judicial (Art. 407): Ocurre cuando las partes han llegado a un acuerdo para finalizar el litigio, aprobado por el juez.
- Desistimiento de la Pretensión (Art. 407): Se presenta cuando el demandante ha renunciado formalmente a sus pretensiones, con efectos de cosa juzgada, tal como se regula en el artículo 534.
- Prescripción (Art. 407): Aunque es una defensa de fondo, este artículo le concede el trámite expedito de una excepción de previo y especial pronunciamiento.
Excepciones de Fondo o de Mérito
Estas excepciones atacan directamente el derecho reclamado y, por regla general, se deciden en la sentencia final.
- Pago: Es la excepción principal para demostrar el cumplimiento de la obligación.
- En el proceso ejecutivo, se puede proponer como excepción de mérito (Art. 763).
- En el proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, es una de las únicas dos excepciones admitidas (Art. 779).
- En el proceso de desahucio, se menciona como una excepción que, de prosperar, condena en costas al demandante (Art. 654, numeral 13).
- Compensación (Art. 406, numeral 3): Procede cuando las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, buscando extinguir las deudas hasta la concurrencia de la menor.
- Beneficio de Inventario (Art. 764, numeral 6): En un proceso ejecutivo, el heredero puede oponer esta excepción para que su responsabilidad se limite al valor de los bienes que recibió de la herencia.
- Pacto de Indivisión (Art. 625): En un proceso de división de bien común, el demandado puede oponer como excepción la existencia de un acuerdo válido para mantener el bien sin dividir.
Excepciones Específicas en Procesos Particulares
El Código detalla excepciones propias para ciertos procedimientos:
- En el Proceso de Desahucio:
- Excepción de Mejoras, Reparaciones o Cultivos Pendientes (Art. 654, numeral 11): El arrendatario alega tener derecho al pago del valor de las mejoras que realizó en el bien arrendado.
- Excepción de Desconocimiento del Carácter de Arrendador (Art. 654, numeral 13): El demandado niega que el demandante sea el arrendador legítimo del bien.
- Excepción de Incumplimiento de la Obligación de Recibir Pagos (Art. 654, numeral 14): El arrendatario se defiende alegando que la mora se debe a que el arrendador se negó a recibir el pago.
- En el Proceso Ejecutivo:
- El artículo 763 permite al ejecutado proponer las excepciones que estime convenientes. Además de las ya mencionadas, se establece una regla clave: si la ejecución se basa en una resolución judicial, las excepciones deben fundarse en hechos ocurridos después de dicha resolución.
Legislación comparada
El nuevo Código Procesal Civil (CPC) de Panamá, en su esfuerzo por simplificar y agilizar el proceso, optó por un modelo de saneamiento procesal a cargo del juez (Art. 409) y una lista muy reducida de excepciones de "previo y especial pronunciamiento" (Art. 407).
Este enfoque contrasta con el de otros países de la región, incluyendo aquellos con los que Panamá comparte una fuerte tradición jurídica (como Colombia) o cuyos códigos modernos han sido un referente (como Costa Rica y Uruguay). Estos sistemas a menudo conservan una lista más explícita de "excepciones previas" o "defensas previas" que el demandado puede oponer para atacar la validez del procedimiento antes de discutir el fondo del asunto.
A continuación, presento una lista de excepciones procesales que, aunque no están nominadas en el nuevo CPC de Panamá, existen en legislaciones latinoamericanas de referencia y son manejadas en Panamá a través de otros mecanismos procesales.
Excepciones Procesales Adicionales (Análisis Comparado)
Excepciones Relativas a la Jurisdicción y Competencia
Excepción de Compromiso o Cláusula Compromisoria:
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- Concepto: Se alega cuando las partes han acordado en un contrato que cualquier disputa será resuelta mediante arbitraje, no por la jurisdicción ordinaria.
- Legislación Comparada: Es una excepción previa clásica. Por ejemplo, el Código General del Proceso de Colombia (Art. 100, numeral 2) y el Código Procesal Civil de Costa Rica (Art. 35.1.b) la contemplan expresamente.
- Tratamiento en el CPC de Panamá: No se tramita como una excepción. El artículo 395 del nuevo CPC establece que el juez rechazará de plano la demanda si advierte la existencia de una cláusula compromisoria. El efecto es el mismo (sacar el caso de la jurisdicción civil), pero se resuelve de forma inmediata por el juez al calificar la demanda, sin necesidad de un incidente
Excepciones Relativas a la Capacidad y Representación de las Partes
Excepción de Inexistencia del Demandante o del Demandado:
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- Concepto: Se presenta cuando se demanda a una persona jurídica que ya no existe (por ejemplo, fue disuelta y liquidada) o a una persona natural que ha fallecido sin que la demanda se dirija correctamente contra la sucesión.
- Legislación Comparada: El Código General del Proceso de Colombia la incluye como excepción previa (Art. 100, numeral 4).
- Tratamiento en el CPC de Panamá: No es una excepción nominada. Se considera un defecto en un presupuesto procesal esencial. El juez, al calificar la demanda, debe verificar la prueba de la existencia de las partes (Art. 387). Si no se aporta, ordenará la corrección de la demanda (Art. 404). Si el defecto no se subsana, la demanda se tendrá por no presentada.
Excepción de Incapacidad o Indebida Representación:
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- Concepto: Se alega cuando el demandante o demandado carece de capacidad procesal (ej. un menor de edad actuando sin su representante legal) o cuando quien actúa en su nombre no tiene la representación legal o judicial adecuada.
- Legislación Comparada: También es una excepción previa común en legislaciones como la colombiana (Art. 100, numeral 5).
- Tratamiento en el CPC de Panamá: El nuevo código lo trata como una causal de nulidad subsanable bajo la figura de "ilegitimidad de la personería" (Art. 316, numeral 3). El objetivo no es terminar el proceso, sino sanearlo, notificando al verdadero interesado o a su representante legal para que convalide lo actuado (Art. 321).
Excepciones Relativas a la Demanda y al Procedimiento
- Excepción de Ineptitud de la Demanda:
- Concepto: Se opone cuando la demanda es tan confusa, ambigua o carente de los requisitos legales que impide al demandado comprender las pretensiones y los hechos, vulnerando su derecho a la defensa.
- Legislación Comparada: El Código Procesal Civil de Costa Rica la contempla como "indebida acumulación de pretensiones o falta de requisitos formales" (Art. 35.1.d).
- Tratamiento en el CPC de Panamá: Se maneja a través del deber de saneamiento del juez. El artículo 404 permite al juez ordenar la corrección de la demanda si adolece de defectos. Si el demandante no la corrige, se tiene por no presentada. No se tramita como un incidente de excepción, sino como una etapa de calificación inicial.
- Excepción de no haberse presentado prueba de la calidad en que se actúa:
- Concepto: Se alega cuando el demandante afirma actuar en una calidad específica (ej. como heredero, albacea, curador) pero no adjunta la prueba que lo acredita.
- Legislación Comparada: El Código General del Proceso de Colombia la lista como excepción previa (Art. 100, numeral 7).
- Tratamiento en el CPC de Panamá: Es un requisito de admisibilidad de la demanda. El artículo 387 exige aportar la prueba de la calidad en que se interviene. Su ausencia no da lugar a una excepción, sino a una orden de corrección (Art. 404).
Excepciones Relativas a Plazos y Condiciones
- Excepción de Plazo o Condición Pendiente:
- Concepto: Se opone cuando la obligación reclamada está sujeta a un plazo que no ha vencido o a una condición que no se ha cumplido, por lo que la pretensión aún no es exigible.
- Legislación Comparada: El Código General del Proceso de Colombia la reconoce como excepción previa (Art. 100, numeral 8).
- Tratamiento en el CPC de Panamá:
- En el proceso ejecutivo, es un requisito del título que la obligación sea "de plazo cumplido" (Art. 733, numeral 2). Si no lo es, el juez debe negar el mandamiento de pago.
- En un proceso declarativo, se alegaría como una excepción de fondo o de mérito en la contestación, ya que ataca la exigibilidad de la pretensión. Si se prueba, la demanda sería desestimada por ser prematura.
Tabla Comparativa de Tratamiento
Excepción Procesal (Legislación Comparada) | Concepto | Tratamiento en el Nuevo CPC de Panamá |
---|---|---|
Compromiso o Cláusula Compromisoria | Existe un pacto de arbitraje. | Rechazo de plano de la demanda (Art. 395). |
Inexistencia del Demandante/Demandado | La parte demandada no existe legalmente. | Corrección de la demanda (Art. 404) o falta de presupuesto procesal. |
Incapacidad o Indebida Representación | Falta de capacidad o representación legal. | Nulidad subsanable por "ilegitimidad de la personería" (Art. 316.3, 321). |
Ineptitud de la Demanda | Demanda confusa o con defectos formales. | Saneamiento y corrección de la demanda a cargo del juez (Art. 404, 409). |
Falta de Prueba de la Calidad | No se acredita la calidad en que se actúa. | Requisito de la demanda que debe ser subsanado (Art. 387, 404). |
Plazo o Condición Pendiente | La obligación no es exigible todavía. | Defensa de fondo (proceso declarativo) o falta de mérito ejecutivo (proceso ejecutivo). |