Derecho Electoral

Violencia Política y Partidos Políticos

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La norma panameña describe un amplio espectro de actividades que pueden configurar lo que denomina violencia política. Dicha norma cobra una particular importancia en la época electoral a razón de su objeto y lo que conlleva para los partidos políticos y para el aparato democrático panameño.

En un primer lugar es importante señalar que la violencia política está contemplada en nuestra legislación en la Ley 184 de 2020 la cual se vincula al aparato electoral por medio de varios artículos.

Modificación de los estatutos de los partidos.

El artículo 14 de esta ley 184 de 2020 estableció que «El tribunal Electoral velará por la actualización de los estatutos de los partidos políticos» por lo que tras realizarse la reforma al Código Electoral dicha disposición fue incorporada como novedad. Ahora, el artículo 96 de del Código Electoral de 2017 reformado por el artículo 22 de la Ley 247 de 22 de octubre de 2021(Que reforma el Código Electoral), introduce un nuevo numeral que establece un mandato según el cual el contenido de los estatutos de los partidos políticos deberá contener:

“Las normas y procedimientos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 184 de 2020.”

Dicho texto solo hace una referencia general y nos remite nuevamente a la Ley de violencia política, que pese a lo que muchos podrían pensar, no se restringe meramente al género femenino.

Medidas de prevención, sanción y erradicación de la violencia política

La Ley 184 entre los cambios introducidos establece que los estatutos de los partidos políticos deberán ser modificados para incluir disposiciones respecto a los siguientes puntos:

  1. Prevención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres.
  2. Rechazar cualquier expresión o conducta que implique violencia política contra las mujeres en su propaganda política o electoral o en su derecho a participar para cargos internos o de la estructura.
  3. Promover la participación política paritaria de las mujeres en igualdad de condiciones. Desarrollar y aplicar protocolos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los partidos políticos.
  4. Asesorar, defender y proteger a las mujeres frente a los actos de violencia que hayan sido denunciados.
  5. Adoptar medidas para prevenir las represalias contra las personas que presenten denuncias y contra las personas que participan en el proceso de resolución.

Los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular deberán abstenerse de cualquier acción o conducta que implique violencia política contra la mujer.

Violencia Política y Partidos Políticos

Durante la campaña electoral, las autoridades protegerán de manera especial a la candidata que haya sido víctima de violencia política electoral, adoptando las medias necesarias para que cesen los actos de violencia y que no se perjudiquen las condiciones de la contienda electoral en la que participa.

El Tribunal Electoral, el Foro Ciudadano Pro-reformas y otras historias

La ley 184 en su artículo 10 también establece la obligación al Tribunal Electoral de fiscalizar cada año la implementación por parte de los partidos de estas medidas para la de prevención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres, facultándole para sancionar el incumplimiento de dicho mandato de acuerdo con la normativa aplicable.

¿En qué ámbitos tiene lugar la violencia política contra la mujer?

Según lo desarrollado por la Ley esta puede tener lugar en los siguientes ámbitos:

  1. Dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, cuando a la mujer se le afecten sus derechos políticos, ya sea independientemente o que participe o no de la misma afiliación política de su familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
  2. En cualquier ámbito público, sean organizaciones de carácter público, privado y/o mixto que operen en la vida pública, como partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales y civiles, incluyendo a las de defensa de los derechos humanos.
  3. En el ámbito laboral, sea público o privado, cuando se impida, obstaculice o se prohíba de alguna manera el ejercicio y goce de los derechos políticos de las mujeres o la defensa de estos.
  4. Cuando sea perpetrada, cometida, realizada o tolerada por el Estado o funcionarios, donde quiera que ocurra, en el ejercicio de sus atribuciones cualquiera que sea la jurisdicción.
  5. Cuando sea perpetrada por personas afiliadas o simpatizantes o por aquellas que sin estar designadas para una función de representación del partido político y/o hayan sido designadas para una función específica por éste, independientemente del nivel jerárquico del cargo público que ocupe.
  6. En cualquier momento y de manera especial en el periodo electoral.

¿Cuáles son las manifestaciones de violencia política?

Son manifestaciones de violencia política contra la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos las siguientes acciones, conductas u omisiones, basadas en su género:

  1. Causar la muerte de mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos por razón de su participación o actividad política.
  2. Realizar invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde la mujer desarrolla su actividad política y pública.
  3. Agredir física o verbalmente a una o varias mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos, con el objeto de menoscabar o anular sus derechos.
  4. Amenazar o intimidar, cualquier forma, a una o varias mujeres y/o a su núcleo familiar y que tengan por objeto anular o menoscabar sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo que ejerzan o al que se postulan.
  5. Restringir o anular el derecho al voto libre, directo y secreto de las mujeres.
  6. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre a las mujeres o a cualquiera otra persona en ejercicio de sus derechos políticos o de sus funciones públicas, con base en estereotipos, con el objeto o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos, con información personal y/o familiar que afecten su imagen y su vida privada.
  7. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres.
  8. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, pato, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable.
  9. Impedir que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad.
  10. Proporcionar datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
  11. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.
  12. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos.
  13. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
  14. Limitar o negar arbitrariamente el uso de recursos con el objeto de impedir el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
  15. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones.
  16. Impedir y/o restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos.
  17. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.
  18. Discriminar, obstaculizar, dañar, violentar, abatir, apocar, deshonrar a cualquier mujer o a cualquier otra persona que esté en ejercicio de sus derechos políticos, por la participación de sus familiares en la vida política hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, que sea doctrina, corriente, militancia e ideología política distinta al de la agraviada.

Conductas que constituyen violencia política contra la mujer.

La Ley 84 establece las conductas u omisiones que se consideran faltas en materia de violencia política:

  1. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de los derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres.
  2. Criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres para paralizar y/o deslegitimar las causas que defienden.
  3. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable vigente.
  4. Dañar de cualquier forma elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad.
  5. Proporcionar al Tribunal Electoral datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
  6. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.
  7. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos.
  8. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
  9. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
  10. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones.
  11. Proporcionar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos información falsa, errada o imprecisa y/u omitir información que la induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
  12. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igualdad.
  13. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.
  14. Discriminar, obstaculizar, dañar, violentar, humillar. abatir, apocar, deshonrar, ofender y abochornar a cualquier mujer política, por la participación de sus familiares en la vida política hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que sea de doctrina, corriente, militancia e ideología política distinta al de la agraviada.

Se consideran agravantes la comisión de dos o más faltas de las antes descritas, de conformidad con la falta y su reincidencia.

Se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública o privada
  2. Suspensión del empleo o cargo público y/o sueldo
  3. Multa
  4. Retiro de los mensajes que sean contrarios a la Ley 184

De la misma manera serán aplicables medidas de reparación a las víctimas de violencia política.

Las medidas de reparación debidamente justificadas deberán garantizar el reconocimiento de una indemnización a las víctimas, a sus familias y a la comunidad y demás afectados.

Se ordenará la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar, la determinación de medidas de seguridad y otras que aseguren el ejercicio del cargo, así como la retractación pública de las ofensas contra las víctimas de violencia política.

Según el artículo 23 de la Ley 184, también los hombres pueden ser víctimas de violencia política y por consiguiente también les son aplicables las disposiciones que consigna esta Ley.

Autoridad competente

La Ley 184 no especifica quien será la autoridad competente de conocer los casos de violencia contra la mujer, salvo en los casos en que señala específicamente al Tribunal Electoral. Por otro lado se desprende de esto la interpretación de que la aplicación por parte de los partidos corresponde a sus autoridades internas cuando se trate de conflictos surgidos entre sus miembros inscritos, pero queda la duda respecto la competencia en los casos de violencia política a razón de la acción de particulares, esto teniendo en cuenta que no se creó un tipo penal especifico en el Código Penal, por lo que a los fiscales les correspondería acoplar algunos comportamientos como formas de violencia de género o psicológica o de acuerdo a otras opciones que le brinde la Ley para entablar una investigación criminal, o si por el contrario se trata únicamente de faltas administrativas.

La falta de reglamentación

Según el artículo 24 de la ley 184, esta norma sería reglamentada en un periodo no mayor de 180 días a partir de su entrada en vigor.

La ley entro en vigor al día siguiente al de su promulgación, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2020, tras publicarse la gaceta 29162-A y hasta el día de hoy, ya con Código Electoral nuevo, no se cuenta con la necesaria reglamentación de la Ley.

¿Porque es necesaria una reglamentación? Pues porque al ordenar la Ley una reforma a los estatutos de los partidos, primero el Código Electoral lo hace de manera referencial al remitirnos a la Ley 184, luego dicha Ley establece mandatos generales en concepciones muy amplias. Entonces la reglamentación apropiada fija con claridad los límites de lo establecido por la norma, desarrolla los mecanismos por esta señalada y daría a los partidos una idea solida sobre la cual basarse al momento de modificar el estatuto y los reglamentos internos. No está de más señalar una obviedad como lo es que los estatutos modificados antes de la existencia de una reglamentación, con fuerza de Ley, puedan crear conflictos normativos innecesarios.

 

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